JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2007.

 

ACTOR: ELIACIB ADIEL LEIJA GARZA.

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TAMAULIPAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-6/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Eliacib Adiel Leija Garza, contra la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil seis, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, por medio de la cual se determinó improcedente anular la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Reynosa, Tamaulipas, y

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I.                  El veintisiete de julio de dos mil seis, el Comité Directivo Municipal de Reynosa, Tamaulipas, expidió convocatoria para celebrar la asamblea municipal en la que se renovaría el citado comité.

 

II.              El veinte de noviembre del citado año, Raúl García Vivian y el actor solicitaron registro para participar como candidatos a presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Reynosa, Tamaulipas.

 

III.          El veintiuno siguiente, mediante acuerdo del Comité Municipal, en sesión extraordinaria, se aprobó la candidatura del actor y de Raúl García Vivian.

 

IV.           El diez de diciembre de dos mil seis, se efectuó la asamblea para renovar el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Reynosa, Tamaulipas, en la que resultó ganador Raúl García Vivian, como presidente de dicho comité municipal.

 

V.               El doce de diciembre siguiente, el hoy actor promovió impugnación contra los resultados consignados en el acta de la asamblea de fecha diez de diciembre.

 

VI.           El dieciocho de diciembre posterior, el Comité directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas emitió resolución en la que determinó improcedente anular la elección municipal del Partido Acción Nacional en Reynosa, Tamaulipas.

 

VII. El veintiuno del mismo mes y año, mediante escrito presentado ante la responsable, Eliacib Adiel Leija Garza promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la referida resolución.

 

VIII. El diez de enero de dos mil siete se recibió en esta Sala Superior la demanda. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, al no advertirse de forma manifiesta la actualización de causa de improcedencia alguna, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, de conformidad con los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Las consideraciones vertidas en la resolución impugnada son las siguientes:

 

“…DICTAMEN

Cd. Victoria Tamaulipas, a 15 de diciembre del año dos mil seis, por recibido el escrito de fecha 12 de diciembre del año en curso, signado por el C. ELIACIB ADIEL LEIJA GARZA miembro activo del municipio de Reynosa y candidato a la Presidencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de aquella ciudad, el cual presentara a este Comité Directivo Estatal en fecha 14 de diciembre del presente.

Para tomar una determinación al respecto fue necesario analizar las situaciones que señala el compareciente en su escrito, del cual se desprende lo siguiente:

Primero.- Solicita se le tenga por presentado con su escrito en tiempo y forma, impugnando la elección interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Reynosa Tamaulipas, celebrada el día 10 de diciembre del año dos mil seis.

Segundo.- Una vez analizados los trámites de rigor se anule la elección, en la cual supuestamente fue electo el C. RAÚL GARCÍA VIVIAN, por las razones expuestas, por estar plagada de graves irregularidades, así como omisiones que atentan contra la democracia que tanto pregonamos en Acción Nacional, y se reconozca al suscrito como nuevo Presidente del Comité Directivo Municipal en Reynosa Tamaulipas, del Partido Acción Nacional.

Tercero.- En último de los casos se reponga el procedimiento sin la participación del C. RAÚL GARCÍA VIVIAN, o en su defecto sin la participación del actual Comité Directivo Municipal, por no ser imparcial, objetivos, ni legales.

A SU ESCRITO ARGUMENTÓ LOS SIGUIENTES HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERO.- Visto el escrito de cuenta y efectivamente el mismo se encuentra en tiempo y forma para su presentación, el cual se le tiene por recibido y el que como irregularidades manifiesta las siguientes:

a).- Impugna asamblea de fecha 10 de diciembre del año en curso, en la que se eligió Presidente y Comité Municipal del PAN en Reynosa, Tamaulipas.

b).- Los resultados consignados en la acta de fecha 10 de diciembre del año en curso, celebrada por la elección de Presidente y Comité Municipal del PAN en Reynosa, Tamaulipas.

c).- Aparentemente el día 27 de julio del año 2006 el CDM del PAN en Reynosa, Tamaulipas, expidió la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal para renovar al CDM.

d).- El día 20 de noviembre del año en curso el C. Raúl García Vivian se registró como Candidato para contender en dicha asamblea, según nota del diario El Mañana y Valle del Norte en el que aparece acompañado por el Presidente del CDM y algunos otros miembros.

e).- En fecha 20 de noviembre el suscrito solicitó su registro para participar como candidato a la Presidencia del CDM del PAN de Reynosa, Tamaulipas.

f).- En fecha 21 de noviembre el CDM en sesión extraordinaria aprobó la candidatura del C. Raúl García Vivian.

g).- En fecha 5 de diciembre del año en curso hice del conocimiento del CDE a través del Secretario del CDE las irregularidades y omisiones que cometía el CDM del PAN en Reynosa, Tamaulipas.

h).- En fecha 8 de diciembre interpuse impugnación en contra de la candidatura del C. Raúl García Vivian, por hechos fuera de legalidad cometidos por diversos integrantes del CDM, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta.

i).- En fecha 8 de diciembre del 2006 el Secretario General del CDE emitió una respuesta a mi escrito presentado en fecha 5 de diciembre el cual dice que no es competencia del Secretario ni del Presidente del CDE resolverlo, si no que es competencia del CDE en pleno resolver el mismo y es hasta las 19:00 horas del día 15 de diciembre del presente año.

AGRAVIO ÚNICO

ÚNICO.- El hecho de que las personas que firman en apoyo el C. Raúl García Vivian, son miembros de la directiva del CDM saliente, JAVIER PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ALVARADO GARZA SALINAS, RICARDO URESTI MARÍN, CÉSAR A. RAMÍREZ ENRÍQUEZ, CARLOS DÁVILA GONZÁLEZ y DIEGO QUEZADA RODRÍGUEZ, ambos (sic) Presidente, Secretario General, Secretario de Afiliación, Secretario de Acción Juvenil, Secretario de Subcomités y Secretario de Comunicación, esto es el comité que prepara, organiza y vela por la democracia de la contienda municipal interna, apoyó abiertamente a mi contendiente, con lo cual se pierden los principios de igualdad, equidad, certeza, imparcialidad y objetividad, tal como lo consagran los artículos 41 constitucional y 4 del COFIPE.

a).- Por la participación de estas personas la elección no fue libre, el voto no se dio en los términos constitucionales establecidos, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

b).- El voto fue ejercido mediante coalición en los electores, mediante violencia física y presión, argumentando presión moral por parte de los miembros del CDM hacia éstos.

c).- Que la decisión fue la de la dirigencia, pues fue quien impuso a la base partidista, decisión que proviene de arriba hacia abajo y no como debe ser de abajo hacia arriba.

d).- Se concluye que la dirigencia del CDM del PAN de Reynosa realizó proselitismo a favor de su candidato, que no pidieron licencia, ni desmintieron la nota que lo señalaba, ellos dijeron quién tenía sus derechos a salvo y/o dejaban registrarse para comparecer a ésta con derecho a voz y voto.

e).- Se ejerció presión sobre los electores (delegados numerarios) al impedir que accedieran a votar libremente, según constancia de Notario, que ésta fue determinante, pues se ejerció en la mayoría de los sufragantes, afectando la certeza, pues las oficinas del CDM estuvieron cerradas el día sábado 18 de noviembre del año en curso, en el cual no pudieron acreditarse miembros activos.

f).- La circunstancia de lugar la establece en razón de que se efectuó en el CDM del PAN en Reynosa, Tamaulipas y en el salón que se efectuó la asamblea.

g).- Que aplica la causa abstracta en razón de que se presentaron las irregularidades siguientes:

1.- Sustanciales.

2.- En forma generalizada.

3.- En la jornada electoral.

4.- En el distrito o entidad de que se trate.

5.- Plenamente acreditadas y

6.- Determinantes para el resultado de la elección.

h).- La contienda no se dio con equidad, pues el C. Raúl García Vivian hasta el día 6 de diciembre del año en curso presentó su carta de derechos a salvo signada por el C.P. JULIO ELAM LIZARRAGA, Director General Administrativo del grupo parlamentario del PAN.

i).- No se señaló fecha, lugar y nombres de quienes conformarían la Comisión Electoral.

j).- No se les proporcionó relación de miembros activos con derechos a salvo y relación de miembros activos sin derechos a salvo para participar en la asamblea municipal, así como copia del acta del comité en que se acordó tal situación, por lo que la contienda no se dio con certeza y legalidad.

k).- Que al no informarle a cada uno de los miembros activos si tenían o no sus derechos a salvo se violaban los principios de legalidad, certidumbre, igualdad, imparcialidad, objetividad y certeza jurídica, que solamente se les notificó de la asamblea a celebrarse el 10 de diciembre en la hora y en el lugar indicado y se les entregó la convocatoria.

CONSIDERANDO

Como lo hace valer el compareciente en repetidas ocasiones, el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, pues constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos, motivo por el cual todas las etapas del proceso de elección deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables a su recta interpretación, desde la fase del registro hasta la etapa final de la elección y, por consiguiente, hasta la resolución última que ponga fin al asunto.

La finalidad del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, no es otra que la de dirimir los conflictos en etapas pre-electorales y no post-electorales o sea que éstos se diriman al margen del derecho, pues se cuidó que la elección interna para la Presidencia del CDM de Reynosa cumpliera con los requisitos exigidos en Estatutos y Reglamentos, como lo contemplaba la Convocatoria y las Normas complementarias, al respecto de las acusaciones que efectúa el recurrente es preciso señalar lo siguiente:

Respecto al inciso a), del agravio único señala la participación de estas personas, o sea de quienes integran el CDM la elección no fue libre, el voto no se dio en los términos constitucionales establecidos, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Es preciso señalar que la Convocatoria emitida para tal acto en el numeral 7 señala que a la solicitud de registro deberá anexarse:

C).- Solicitud de registro avalada exactamente por la firma de 10 (diez) miembros activos con sus derechos a salvo. Cada miembro activo deberá tener sus derechos a salvo y ser militante del municipio.

De esto se desprende que dichas personas no tenían ningún inconveniente en firmar de apoyo al candidato, pues la convocatoria no marca algún impedimento para que ellos participaran en apoyo de candidato alguno, más aún no demuestra por qué el voto no fue en forma personal, pues éste se emitió por cédula y al nombrarse al miembro activo se le entregaba su boleta en forma personal, existiendo un debido control al respecto y el miembro activo sin ayuda de nadie emitía su voto en forma secreta y lo depositaba en la urna, de donde entonces el agravio que hace valer, que éste no se dio en los términos constitucionales concluyendo por lo expuesto que no existe agravio al respecto.

Respecto al inciso b) del agravio único, señala El voto fue ejercido mediante coacción en los electores, mediante violencia física y presión, argumentando presión moral por parte de los miembros del CDM hacia éstos.

En la trascripción se aprecia que invoca la causal de nulidad en materia electoral cuyos elementos constitutivos de ésta son: a) una conducta consistente en el ejercicio de violencia física o presión; b) esa conducta debe estar desplegada sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, y c) que tales conductas sean determinantes en el resultado de la votación emitida en la casilla correspondiente, manifiesta el recurrente que en forma análoga dichas conductas se dieron en todo el proceso pues la presión de los miembros del comité se ejerció sobre los votantes.

En relación a tales elementos, es necesario señalar que para que ésta prospere deben demostrarse plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, también deben considerarse elementos adyacentes, como son, por ejemplo, el sujeto activo o actor de la conducta y el bien jurídico protegido, los cuales pueden verse implicados inmediata y directamente con la conducta constitutiva de la infracción, situación que en el caso que nos ocupa no se presentó, mucho menos se demostró.

De la vinculación existente entre los tres elementos señalados se desprende que es necesario, primero, establecer cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitan los hechos y, segundo, precisar por qué son determinantes en el resultado de la votación; esto, a efecto de ubicar la materia de prueba, que según sea constatada, permita determinar si ha lugar o no a la anulación de la votación de la elección.

Como puede apreciarse en los agravios, la enjuiciante no precisa la duración de tales hechos en la jornada electoral aun y cuando dice que fue todo el proceso, debe demostrarlos plenamente, situación que en la especie no se da, no establece por qué son determinantes para el resultado de la votación; en consecuencia, es deficiente la narración de las circunstancias necesarias para su análisis. Y más aún, cómo se produjo la violencia física o presión moral sobre los electores y de qué manera influyó en el resultado de la votación.

En caso de que ese hecho estuviera plenamente demostrado, no sería determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el C. Raúl García Vivian y quien recurre, fue de doscientos noventa y cinco votos, como demostrar que todos votaron bajo amenazas y presión como él lo hace valer y no demuestra.

Siendo insuficiente mencionar de manera genérica y bastante vaga, que ocurrieron determinadas irregularidades, y que se vulneraron los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de todo proceso electoral, porque con ello no pone en evidencia el supuesto de nulidad invocado, de manera particular, respecto de la elección del CDM de Reynosa, Tamaulipas, y que hace valer en su escrito, pues de éste no se desprende que prueba plenamente ninguna de las circunstancias mencionadas, lo que deviene inoperante su argumento.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA  NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’ (Se transcribe).

Respecto al inciso c). Que la decisión fue la de la dirigencia, pues fue quien impuso a la base partidista, decisión que proviene de arriba hacia abajo y no como debe ser de abajo hacia arriba.

Como ya lo mencionamos con anterioridad, no basta con señalar, sino que debe demostrar dichos acontecimientos, lo cual de su escrito no se desprende prueba alguna.

De conformidad con el sistema de nulidades prevista por nuestra legislación electoral vigente y desarrollado con gran talento por parte de la Sala Superior, se dispone en sendas disposiciones, jurisprudencias y tesis relevantes, según sea el caso, que para poder anular o declarar como viciada determinada votación recibida en casilla o, en general todo el proceso electoral, las irregularidades presuntamente comprobadas deben ser suficientemente graves.

‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.’ (Se transcribe).

Es decir, no basta con acreditar que se cometieron efectivamente determinadas conductas que inclusive la propia legislación electoral considera irregular o bien, que vayan en contra de los principios que rigen la materia comicial, sino que, a la luz del criterio arriba trascrito, se requiere además que las mismas sean consideradas de gravedad.

Si bien es cierto, no existe propiamente en la legislación o inclusive en la jurisprudencia un criterio sobre qué es lo que debemos entender como una conducta particularmente grave, sí podemos decir que se configura la gravedad cuando con elementos de convicción suficientes e indubitables podemos llegar a la conclusión de que la validez y autenticidad de los votos emitidos el día de la celebración de los comicios, se puede poner en tela de juicio.

Así lo ha dispuesto la Sala Superior, a propósito de la elección para Gobernador del Estado de Oaxaca, radicada bajo el número de expediente SUP-JRC-205/2004, en la que a fojas 394 a 396 resolvió:

‘…1) Que los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para poder considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son; entre otros: a) Que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas; b) Que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo; c) Que en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad; d) Que la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo; e) Que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, constituyen principios rectores del proceso electoral; f) Que durante el proceso electoral deben encontrarse establecidas condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación; g) Que en los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

2) Que por violaciones sustanciales se entiende, aquellas infracciones o ilícitos en que se realizan conductas contrarias a la normatividad electoral, por las cuales se afectan principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política el Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, o de cualquier otra norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

3) Que la ley exige que dichas violaciones se demuestren, lo que implica que de la valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se debe llegar a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave o sustancial, sin que medie duda sobre su existencia y circunstancia de los hechos controvertidos objeto de prueba.

4) Además, un elemento normativo que debe poseer la irregularidad sustancial, plenamente acreditada, para que pueda afectar la certeza de la votación, es su carácter de determinante para el resultado de la elección, la cual no sólo se encuentra referida a su aspecto cuantitativo, entendido como la posibilidad racional que define las posiciones de los candidatos postulados por los institutos políticos, sino también y principalmente, atendiendo a su aspecto cualitativo, conforme al cual las irregularidades deben ser de tal gravedad o magnitud, atendiendo a su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que registren en la votación emitida las distintas fuerzas políticas, esto es, que las violaciones sean de tal entidad, que pongan en duda la autenticidad de los comicios…’

Respecto al inciso d).- Se concluye que la dirigencia del CDM del PAN de Reynosa realizó proselitismo a favor de su candidato, que no pidieron licencia, ni desmintieron la nota que lo señalaba, ellos dijeron quién tenía sus derechos a salvo y/o dejaban registrarse para comparecer a ésta con derecho a voz y voto.

Al respecto cabe señalar que dichas personas no estaban impedidas para efectuar proselitismos a favor de su candidato de darse el supuesto que haya sido Raúl García Vivian, pues no existía impedimento en la convocatoria o las normas complementarias para tal acto, pero en la especie no demuestra de qué manera existió dicho proselitismo, pues sólo señala que en dos medios de circulación aparece la nota, de ésta no se desprende que se esté efectuando el mismo, no dice cuántos miembros activos la tuvieron a la vista, tampoco se especifica cuántos compran dichos periódicos, no se especifica el tiraje de los mismos y mucho menos que exista el proselitismo que argumenta.

Ahora bien, respecto a que ellos fueron quienes decidieron quién votaba, por lógica se entiende que si formaban parte del Comité, a éstos les correspondía informar quiénes tenían sus derechos a salvo, máxime que en sesión celebrada por éste se acordó que para tener derecho al voto, solamente se exigiría que cubrieran las cuotas de miembro activo, no exigiendo algún oro requisito como normalmente se da en el PAN y lo establecen estatutos y reglamentos.

Más aún que de los seiscientos veinticinco miembros activos que tenían derecho a participar en la asamblea, se acreditaron cuatrocientos ochenta y ocho, que de los ciento treinta y siete que no comparecieron a la misma no existe acusación alguna que hagan valer de que no se les permitió participar por algún motivo, máxime que los requisitos fueron sencillos, al no demostrarse dicha acusación resulta inoperante lo argumentado.

Respecto al inciso e).- del agravio único.- Se ejerció presión sobre los electores (delegados numerarios) al impedir que accedieran a votar libremente, según constancia de Notario, que ésta fue determinante, pues se ejerció en la mayoría de los sufragantes, afectando la certeza, pues las oficinas del CDM estuvieron cerradas el día sábado 18 de noviembre del año en curso, en el cual no pudieron acreditarse miembros activos.

Al respecto precisamos que el horario de oficinas del día sábado del CDM del PAN de Reynosa, Tamaulipas contemplado en la convocatoria fue de las 9:00 a las 13:00 horas y señalan que mediante constancia de notario público  número 52 LIC. DAVID GUERRERO CANTÚ con ejercicio en Reynosa, Tamaulipas, se dio fe que el día en mención estuvo cerrado el CDM, a lo anterior manifestamos que si bien es cierto existe la misma, de esta se desprende solamente que el notario compareció antes de las trece horas cuando sus labores se lo permitieron y que mediante el dicho del C. RAYMUNDO OLIVEROS FLORES en el transcurso de las 9:00 de la mañana vinieron con el mismo propósito 1.- MARINA OLMEDA BERNABÉ, 2.- MA. DE JESÚS AYALA, 3.- CLAUDIA MÓNACO, 4.- EDMUNDO FRAIRE, 5.- GILBERTO CANTÚ GALVIZ, 6.- DULCE JULIA OLIVEROS TORRES, 7.- FRANCISCO JAVIER GARZA DE COSS, 8.- MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CEDILLO, 9.- ELIACIB ADIEL LIEJA GARZA, 10.- KARLA MONTESINOS TREVIÑO, 11.- EDUARDO GUADALUPE GARCÍA, de esto se desprende que dicha situación solamente se presentó el día en mención y que dichas personas posteriormente se acreditaron para comparecer con voz y voto a la misma, según padrón de miembros activos con dicho carácter y lista definitiva de cierre del día 5 de diciembre del año en curso, por lo que al quedar subsanada dicha irregularidad se perfeccionó la misma y que no se repitió la situación del comité, más aún que de no haberse logrado su acreditación no se daba la determinancia pues dichos votos no cambiaban el resultado de la elección, abundando al respecto dichos hechos al parecer le constan al C. RAYMUNDO OLIVEROS FLORES porque el sucrito notario dice que él compareció antes de las trece horas cuando sus labores se lo permitieron, fueron hechos de oídas, que se le dijeron al  notario, porque él no permaneció en el CDM de las nueve a las trece horas según el horario de oficinas, en tal tesitura no es procedente concederle valor probatorio pleno de los hechos que se señalan, porque al notario sólo le consta lo que le dijeron.

Respecto al inciso f) del agravio único.- La circunstancia de lugar la establece en razón de que se efectuó en el CDM del PAN en Reynosa, Tamaulipas y en el salón que se efectuó la Asamblea.

No basta con enunciar vagamente que en dichos lugares se dieron las circunstancias de lugar, si no que debe demostrar tales acontecimientos de qué manera se llevaron, lo que se aprecia de su escrito que en ningún apartado lo esté probando, en tal situación, debe desestimarse dicha manifestación, pues no se considera agravio.

Respecto al inciso g) del agravio único.- Que aplica la causa abstracta en razón de que se presentaron las irregularidades siguientes:

1.- Sustanciales.

2.- En forma generalizada.

3.- En la jornada electoral.

4.- En el distrito o entidad de que se trate.

5.- Plenamente acreditadas y

6.- Determinantes para el resultado de la elección.

Como lo hemos venido manejando en el cuerpo del presente escrito no es procedente conceder como ciertas dichas argumentaciones, pues de éstas no se desprende que se aplique la causal abstracta que hace valer, pues ninguna de las circunstancias que ésta prevé se dieron en dicha contienda, mucho menos que las demostraran con algún medio de prueba y que el resultado fuese determinante para la elección.

Respecto al inciso h) del agravio único.- La contienda no se dio con equidad, pues el C. Raúl García Vivian hasta el día 6 de diciembre del año en curso presentó su carta de derechos a salvo signada por el C.P. JULIO ELAM LIZÁRRAGA, Director General Administrativo del grupo parlamentario del PAN.

Es de explorado derecho que las constancias de derechos a salvo sólo las expiden quienes tienen la capacidad para tal acto y no son otras personas que el Presidente y Secretario General del CDM que corresponda, motivo de más está abundar en dicha situación, pues en el caso que nos ocupa sólo se demuestra un desconocimiento de los estatutos y reglamentos, pues una persona que pertenece a la fracción parlamentaria del PAN no tiene dichas facultades por lo que se tiene por no hecho dicho argumento.

Respecto al inciso i) del agravio único.- No se señaló fecha, lugar y nombre de quien conformaría la Comisión Electoral.

Al respecto señalamos que la elección del CDM del PAN de Reynosa, Tamaulipas, se efectuó según lo establecido en la convocatoria y normas complementarias y éstas en ningún apartado prevén la conformación de una comisión electoral, al no ordenarse en éstas se concluye que no se le violó derecho alguno al recurrente, pues se cumplió en todos sus términos con la convocatoria.

Respecto al inciso j) del agravio único.- No se les proporcionó relación de miembros activos con derechos a salvo y relación de miembros activos sin derechos a salvo para participar en la asamblea municipal, así como copia del acta del comité en que se acordó tal situación, por lo que la contienda no se dio con certeza y legalidad.

La documentación a la que hace referencia estuvo a la vista del recurrente y es obligación de los miembros activos conocer su estatus, por tal razón no consideramos que se le ocasionó agravio alguno al recurrente.

Respecto del inciso k) del agravio único.- Que al no informarle a cada uno de los miembros activos si tenían o no sus derechos a salvo se violaban los principios de legalidad, certidumbre, igualdad, imparcialidad, objetividad y certeza jurídica, que solamente se les notificó de la asamblea a celebrarse el 10 de diciembre en la hora y en el lugar indicado y se les entregó la convocatoria.

Como ya lo señalábamos con anterioridad, los requisitos para comparecer a la asamblea con derecho a voz y no se les exigió algún otro, según acuerdo emitido por el CDM y es una obligación del miembro activo de estar al corriente con sus derechos, no es obligación del partido de buscarlos para que cumplan con ellos, pues la permanencia en el partido es voluntaria, no existe el hostigamiento para el cumplimiento con sus derechos.

A cada miembro activo se le notificó de la apertura de registro y se les entregó la convocatoria, es obligación de cada uno comparecer a verificar su estatus ante el CDM, no observamos agravio al respecto pues de la participación copiosa que se dio en la asamblea se advierte que quienes no comparecieron fue porque no tenían la intención de participar y de darse el supuesto que los ciento treinta y siete que tenían derecho a participar por el tiempo que es requisito para tal acto, hubieren emitido su voto, darían un total de doscientos veintiuno y suponiendo sin conceder que todos ellos hubieren votado por el recurrente aún así no obtenía mayoría, en tal circunstancia no se advierte agravio alguno, mucho menos que hubiere operado la determinancia con dicha actitud.

En conclusión, de todo lo argumentado por el recurrente y lo expuesto por este comité se concluye que no se le ocasionó lesión alguna, mediante la cual podamos concluir que los actos suscitados fueron graves y por tal situación se pueda anular la elección del CDM del PAN de Reynosa, Tamaulipas’.

Llegó al siguiente:

ACUERDO

Con fundamento en el artículo 87, fracción XVI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, artículos 41 y 116 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional acuerda, por UNANIMIDAD de votos

PRIMERO.- No es procedente anular la elección municipal del PAN en Reynosa, Tamaulipas.

SEGUNDO.- No es procedente ordenar la reposición de procedimiento en la elección del CDM del PAN en Reynosa, Tamaulipas.

Lo que notifico para los efectos a que dé lugar…”

 

TERCERO. Los agravios que hace valer la parte actora son los siguientes:


”…AGRAVIOS

PRIMERO.- EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL CONSIDERANDO ÚNICO DE LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE COMBATE TEXTUALMENTE DICE:

‘…LA FINALIDAD DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TAMAULIPAS NO ES OTRA QUE LA DE DIRIMIR LOS CONFLICTOS EN ETAPAS PRE-ELECTORALES Y NO POST-ELECTORALES O SEA QUE ÉSTOS SE DIRIMAN AL MARGEN DEL DERECHO PUES SE CUIDÓ QUE LA ELECCIÓN INTERNA PARA LA PRESIDENCIA DEL CDM DE REYNOSA CUMPLIERA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTATUTOS Y REGLAMENTOS, COMO LO CONTEMPLABA LA CONVOCATORIA Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS…’

IRROGA EN MI AGRAVIO LO ANTERIOR TODA VEZ QUE UN COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL TIENE LA OBLIGACIÓN NO TAN SÓLO DE DIRIMIR LOS CONFLICTOS PRE-ELECTORALES, SI NO TAMBIÉN LOS POST-ELECTORALES, TAN ASÍ EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA CONVOCATORIA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA LETRA DICE:

‘…1.- LOS CASOS NO PREVISTOS SERÁN RESUELTOS POR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN COORDINACIÓN CON EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DEL PARTIDO…’

ASIMISMO AL MARGEN DE LA CONVOCATORIA Y SUS REGLAS COMPLEMENTARIAS MENCIONA QUE SE TENDRÁ COMO LÍMITE HASTA LAS 19:00 HORAS DEL QUINTO DÍA HÁBIL POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, ES DECIR ES EL PROPIO COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL QUIEN SE ENCARGA DE VALIDAR LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL Y RESOLVER LOS CONFLICTOS POST-ELECTORALES, DEJANDO AL SUSCRITO EN TOTAL ESTADO DE INDEFINICIÓN TODA VEZ YA QUE DE ANTEMANO EL ÓRGANO RESPONSABLE ELUDE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL NEGARSE TENER LA ATRIBUCIÓN DE CALIFICAR LA ELECCIÓN Y RESOLVER LOS CONFLICTOS PRE-ELECTORALES Y POST-ELECTORALES.

DE LA MISMA MANERA IRROGA EN MI AGRAVIO DICHA RESOLUCIÓN TODA VEZ QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD QUE EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CUIDARA QUE LA CONVOCATORIA PARA LA RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE REYNOSA, TAMPS., CUMPLIERA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTATUTOS Y REGLAMENTOS YA QUE NUNCA CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR MISMO QUE REGULA LOS PROCESOS ELECTORALES INTERNOS Y QUE A LA LETRA DICE: ‘…PARA LA ORGANIZACIÓN, COORDINACIÓN, REALIZACIÓN Y CONSEGUIMIENTO DE LAS PRECAMPAÑAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES INTERNOS, EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES CONSTITUIRÁN UNA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA, MISMA QUE SE DEBERÁ INSTALAR A MÁS TARDAR EL DÍA EN QUE SE DECLARE EL INICIO DE LAS PRECAMPAÑAS…’, DE LO ANTERIOR SE ADVIERTE QUE EN ESTE CASO NO FUE ASÍ, YA QUE NO SE INSTALÓ NINGUNA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA PARA REGULAR LAS CAMPAÑAS Y LAS ACCIONES DE LOS CANDIDATOS Y SUS SIMPATIZANTES.

SEGUNDO.- IRROGA EN MI AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE CONMBATE DE ILEGAL EN LOS PÁRRAFOS TRES AL SEIS DEL CONSIDERANDO ÚNICO QUE NOS DICE:

‘RESPECTO AL INCISO A), DEL AGRAVIO ÚNICO SEÑALA LA PARTICIPACIÓN DE ESTAS PERSONAS (SIC) O SEA DE QUIENES INTEGRAN EL CDM LA ELECCIÓN NO FUE LIBRE EL VOTO NO SE DIO EN LOS TÉRMINOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE.

ES PRECISO SEÑALAR QUE LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA TAL ACTO EN EL NUMERAL 7 QUE SEÑALA QUE A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEBERÁ ANEXARSE:

C) SOLICITUD DE REGISTRO AVALADA EXACTAMENTE POR LA FIRMA DE 10 (DIEZ) MIEMBROS ACTIVOS CON SUS DERECHOS A SALVO. CADA MIEMBRO ACTIVO DEBERÁ TENER SUS DERECHOS A SALVO Y SER MILITANTE DEL MUNICIPIO.

DE ESTO SE DESPRENDE QUE DICHAS PERSONAS NINGÚN INCONVENIENTE EN FIRMAR DE APOYO AL CANDIDATO PUES LA CONVOCATORIA NO MARCA ALGÚN IMPEDIMENTO PARA QUE ELLOS PARTICIPARAN EN APOYO DE CANDIDATO ALGUNO MÁS AÚN NO DEMUESTRA POR QUÉ EL VOTO NO FUE EN FORMA PERSONAL, PUES ÉSTE SE EMITIÓ POR CÉDULA Y AL NOMBRARSE AL MIEMBRO ACTIVO SE LE ENTREGABA SU BOLETA EN FORMA PERSONAL, EXISTIENDO UN DEBIDO CONTROL AL RESPECTO Y EL MIEMBRO ACTIVO SIN LA AYUDA DE NADIE EMITÍA SU VOTO EN FORMA SECRETA Y LO DEPOSITABA EN LA URNA, DE DONDE ENTONCES EL AGRAVIO QUE HACE VALER QUE ÉSTE NO SE DIO EN LOS TÉRMINOS CONSTITUCIONALES CONCLUYENDO POR LO EXPUESTO QUE NO EXISTE AGRAVIO AL RESPECTO’

AL RESPECTO ESTE RAZONAMIENTO ME CAUSA AGRAVIO; PUES ES NECESARIO RECORDAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO QUE TIENEN EL DERECHO A PARTICIPAR EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LAS ELECCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, ATENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 36, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

ASIMISMO, PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES, SE ORDENA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE IMPUGNACIÓN, ACORDE A LO PREVISTO EN LA BASE IV DEL CITADO ARTÍCULO 41 DE LA LEY SUPREMA.

DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS REFERIDOS, SE PUEDE AFIRMAR QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN EN UN PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER UN INTERÉS JURÍDICO DIRECTO ENFOCADO A LA DEFENSA DE SUS PROPIOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS, TAMBIÉN LO TIENEN RESPECTO DE QUE, DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL, CADA UNA DE LAS DETERMINACIONES Y RESULTADOS DE LAS ELECCIONES SE ENCUENTREN APEGADOS A LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD.

DE ESTA MANERA, CUANDO LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS ESTIMAN QUE NO SE CUMPLIÓ CON LOS PRINCIPIOS ALUDIDOS, ADEMÁS DE ESTAR LEGITIMADOS PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES QUE AFECTAN SU ESFERA JURÍDICA, TAMBIÉN, EN EE MOMENTO NACE SU INTERÉS JURÍDICO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE DE FORMA GENERAL ESTIMAN AFECTADOS, PUES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, ES SU DEBER VELAR PORQUE TODOS LOS ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES COMICIALES NO SE APARTEN DE LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS ELECTORALES, EN TANTO QUE LOS DISTINTOS MEDIOS IMPUGNATIVOS TIENEN COMO FINALIDAD PRIMORDIAL GARANTIZAR LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS; ES EVIDENTE QUE ME CAUSA AGRAVIO ESTA DECISIÓN, PUES ES INDUDABLE QUE SE VIOLAN EN MI PERJUICIO, PUES ES EVIDENTE QUE LA RESPONSABLE ADMINISTRATIVA (COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TAMAULIPAS), CONVALIDÓ Y ACEPTÓ LAS VIOLACIONES:

1. SUSTANCIALES; 2. EN FORMA GENERALIZADA; 3. EN LA JORNADA ELECTORAL; 4. EN EL DISTRITO O ENTIDAD DE QUE SE TRATE; 5. PLENAMENTE ACREDITADAS; Y, 6. DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

EN ESTE SENTIDO SE PRETENDE QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS SIGUIENTES:

1. EL VOTO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO.

2. LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO Y AUTÓNOMO.

3. LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD COMO PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL.

4. EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES DE EQUIDAD PARA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

5. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES.

6. QUE EN EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SUS CAMPAÑAS ELECTORALES DEBE PREVALECER EL PRINCIPIO DE EQUIDAD.

TALES PRINCIPIOS SE ENCUENTRAN RECOGIDOS EN LA TESIS RELEVANTE IDENTIFICADA CON LA CLAVE S3EL 010/2001, EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA CUAL SE CONSULTA EN LA PÁGINA 408 DE LA ‘COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2002’, QUE APUNTA:

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.’ (Se transcribe).

AHORA BIEN; EN EL PRESENTE ASUNTO SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, AL EFECTO VULNERÓ EL SIGUIENTE PRINCIPIO:

LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO Y AUTÓNOMO; LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD COMO PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL. AHORA BIEN; ESTOS PRINCIPIOS NO SE ACTUALIZAN EN EL PRESENTE ASUNTO, POR VIRTUD DE QUE FUE PRESENTADA LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO CANDIDATO A PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE REYNOSA, TAMAULIPAS CON EL APOYO DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN FUNCIONES Y ORGANIZADOR DE LA ELECCIÓN PARA RENOVAR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, CON ELLO SE DEBE ACTUALIZAR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES. LA OBSERVANCIA DE ESTOS PRINCIPIOS EN UN PROCESO ELECTORAL SE TRADUCIRÁ EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ANTES MENCIONADOS.

CON ESTA SITUACIÓN SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE QUE CON ELLO TRASCENDIÓ AL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

TAN ASÍ QUE ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL CONSIDERAR QUE EN REALIDAD ‘EL ALCANCE DEL PRECEPTO, ‘EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL’ ES MÁS AMPLIO, PORQUE SE REFIERE A TODOS LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES QUE SE CONSIDEREN VIOLACIONES SUSTANCIALES, GENERALIZADAS Y DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, QUE FINALMENTE REPERCUTAN O PRODUZCAN EFECTIVAMENTE SUS EFECTOS PRINCIPALES EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

POR TANTO, QUEDAN COMPRENDIDOS LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES QUE TENGAN VERIFCATIVO DE MANERA FÍSICA O MATERIAL DESDE ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, DURANTE SU PREPARACIÓN, ASÍ COMO LOS QUE SE REALIZAN ESE DÍA, TODOS ELLOS DESTINADOS A PRODUCIR SUS EFECTOS PERNICIOSOS CONTRA LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA, DURANTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

AL RESPECTO LA SALA SUPERIOR EN EL EXPEDIENTE CUYA CLAVE ES SUP-JRC120/200, ESTABLECE LO SIGUIENTE:

‘…DE SOSTENER LA POSTURA DE QUE SÓLO POR LAS SEÑALADAS CAUSAS ESPECÍFICAS SE PUEDE INVOCAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SE IMPEDIRÍA DECLARAR LA INEFICACIA DE ÉSTA, AUN CUANDO ACONTECIERAN IRREGULARIDADES NO REMEDIABLES CON LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS, LO QUE LLEVARÍA A ACEPTAR, QUE LA ELECCIÓN DEBE PREVALECER A PESAR DE QUE LA EVIDENCIA DE CIERTAS IRREGULARIDADES INADMISIBLES, QUE AL AFECTAR ELEMENTOS ESENCIALES, CUALITATIVAMENTE SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO PODRÍAN SER, POR EJEMPLO: A) LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA AL CANDIDATO QUE HUBIERA OBTENIDO EL TRIUNFO, AUNQUE FUERA INELEGIBLE, B) LA COMISIÓN GENERALIZADA DE VIOLACIONES SUBSTANCIALES ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, EN TODO EL ESTADO, QUE ATENTEN CLARAMENTE CONTRA PRINCIPIOS ESENCIALES DE TODA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA, ETCÉTERA.’

EN ESTE ORDEN DE IDEAS; EN UN PROCESO ELECTORAL, POR REGLA GENERAL, LA EFICACIA O VICIOS QUE SE PRESENTEN EN CADA UNA DE SUS ETAPAS VAN A PRODUCIR SUS EFECTOS PRINCIPALES Y ADQUIRIR SIGNIFICADO, REALMENTE, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

TERCERO.- EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FOJA SEIS DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, MANIFIESTA EL ÓRGANO RESPONSABLE:

‘…RESPECTO AL INCISO B) DEL AGRAVIO ÚNICO, SEÑALA QUE EL VOTO FUE EJERCIDO MEDIANTE COACCIÓN EN LOS ELECTORES, MEDIANTE VIOLENCIA FÍSICA Y PRESIÓN, ARGUMENTANDO PRESIÓN MORAL POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CDM HACIA ÉSTOS…’

CONTINÚA EL ÓRGANO RESPONSABLE EN LA FOJA 7 DEL ESCRITO DE RESOLUCIÓN CONTROVERTIDO:

‘…DE LA VINCULACIÓN EXISTENTE ENTRE LOS TRES ELEMENTOS SEÑALADOS SE DESPRENDE QUE ES NECESARIO, PRIMERO, ESTABLECER CUÁLES SON LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS QUE SE SUSCITAN LOS HECHOS Y SEGUNDO, PRECISAR POR QUÉ SON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, ESTO, A EFECTO DE UBICAR LA MATERIA DE PRUEBA QUE SEGÚN SEA CONSTATADA, PERMITA DETERMINAR SI HA LUGAR O NO A LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN.

COMO PUEDE APRECIARSE EN LOS AGRAVIOS, LA ENJUICIANTE NO PRECISA LA DURACIÓN DE TALES HECHOS EN LA JORNADA ELECTORAL AUN Y CUANDO DICE QUE FUE TODO EL PROCESO, DEBE DEMOSTRARLOS PLENAMENTE, SITUACIÓN QUE EN LA ESPECIE NO SE DA, NO ESTABLECE POR QUÉ SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. EN CONSECUENCIA, ES DEFICIENTE LA NARRACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA SU ANÁLISIS Y MÁS AÚN CÓMO SE PRODUJO LA VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN MORAL SOBRE LOS ELECTORES Y DE QUÉ MANERA INFLUYÓ EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

EN CASO DE QUE ESE HECHO ESTUVIERA PLENAMENTE DEMOSTRADO, NO SERÍA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, EN  VIRTUD DE QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL C. RAÚL GARCÍA VIVIAN Y QUIEN RECURRE, FUE DE DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO VOTOS, COMO DEMOSTRAR QUE TODOS VOTARON BAJO AMENAZAS Y PRESIÓN COMO ÉL LO HACE VALER Y NO DEMUESTRA.

SIENDO INSUFICIENTE MENCIONAR DE MANERA GENÉRICA Y BASTANTE VAGA QUE OCURRIERON DETERMINADAS IRREGULARIDADES Y QUE SE VULNERARON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL, PORQUE CON ELLO NO PONE EN EVIDENCIA EL SUPUESTO DE NULIDAD INVOCADO, DE MANERA PARTICULAR, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE CDM EN REYNOSA TAMAULIPAS, Y QUE HACE VALER EN SU ESCRITO, PUES DE ÉSTE NO SE DESPRENDE (SIC) QUE PRUEBE PLENAMENTE NINGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS MENCIONADAS, LO QUE DEVIENE INOPERANTE SU ARGUMENTO.

Y DIGO QUE IRROGA AGRAVIO, TODA VEZ QUE EL FORMATO EMITIDO POR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Y QUE SIRVE PARA QUE MANIFIESTEN SU APOYO DIEZ MIEMBROS ACTIVOS DE ACCIÓN NACIONAL A LA CANDIDATURA DE DETERMINADO ASPIRANTE EN ESTE CASO LA DEL SEÑOR RAÚL GARCÍA VIVIAN, MISMA QUE FUE PRESENTADA EN VÍA DE PRUEBA EN MI ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA CUAL AHORA COMBATO SU RESOLUCIÓN Y QUE HACE PRUEBA PLENA POR CONTENER SELLO ORIGINAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE REYNOSA TAMAULIPAS, NO FUE VALORADA DEBIDAMENTE POR EL ÓRGANO RESPONSABLE, MÁXIME QUE CON ESTO DEMOSTRAMOS EL APOYO TOTAL Y ABSOLUTO HACIA UN CANDIDATO POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Y ORGANIZADORES DE LA ELECCIÓN A RENOVARSE EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL.

DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE VIOLA EN MI AGRAVIO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA CONTIENDA ELECTORAL DEMOCRÁTICA, INCUMPLIENDO CON LA IMPARCIALIDAD, CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, QUE DEBIÓ IMPERAR EN EL PROCESO ELECTORAL QUE AHORA ME QUEJO, ESTO PRODUCE UNA ALTERACIÓN GRAVE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

ASIMISMO, TANTO EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE REYNOSA, TAMAULIPAS, COMO EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE TAMAULIPAS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN ESTA ELECCIÓN PRETENDIERON SER JUEZ Y PARTE, CANDIDATO, ORGANIZADOR, Y CALIFICADOR DE UNA ELECCIÓN. Y AUN ASÍ MANIFIESTA EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL QUE NO FUE DETERMINANTE PARA LA VOTACIÓN.

TAN ES ASÍ, QUE INCLUSO EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL INCUMPLIÓ CON LA DISPOSICIÓN DE ENTREGAR AL SUSCRITO COPIA DEL PADRÓN DE LOS MIEMBROS ACTIVOS, COMO LO DISPONE EL PUNTO ‘1’ DEL CAPÍTULO IV, QUE SE REFIERE A ‘DE LAS CAMPAÑAS INTERNAS’, LO QUE SÍ ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, Y QUE FUE DETERMINANTE EL DÍA DE LA VOTACIÓN, DEJÁNDOME EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LO QUE SE ESTÁ IMPUGNANDO Y QUE DE MANERA CONCRETA CAUSA AGRAVIO, CONSISTE EN QUE COMO CANDIDATO ES MI DEBER VIGILAR QUE MI PARTIDO POLÍTICO Y SUS DIRECTIVOS CUMPLAN A PLENITUD LOS PRINCIPOS RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL; EN ESTE ORDEN DE IDEAS; DEBE DE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.

EN CUANTO AL REQUISITO DE QUE LAS VIOLACIONES SE HAYAN COMETIDO EN LA JORNADA ELECTORAL, SE CONSIDERA QUE TAL EXIGENCIA, PRIMA FACIE, DA LA APARIENCIA DE QUE SE REFIERE, EXCLUSIVAMENTE, A HECHOS U OMISIONES OCURRIDOS FÍSICA O MATERIALMENTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DE MANERA QUE TODA INVOCACIÓN A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS ORIGINADOS EN LA ETAPA DE PREPARACIÓN, NO SERÍAN SUSCEPTIBLES DE CONFIGUAR LA CAUSA DE NULIDAD QUE SE ANALIZA.

UN PROCEDIMIENTO ES UN CONJUNTO DE HECHOS CONCATENADOS ENTRE SÍ, DONDE EL QUE ANTECEDE SIRVE DE BASE AL SIGUIENTE, Y A SU VEZ, ESTE ÚLTIMO ENCUENTRA SUSTENTO EN AQUÉL, CUYO AVANCE SE DA EN EL TIEMPO COMO INSTRUMENTACIÓN PARA ALCANZAR DETERMINADO FIN. EN ESE SENTIDO, EN CADA UNA DE SUS ETAPAS, EN LAS ACTIVIDADES, ACTOS U OMISIONES QUE CORRESPONDA HACERSE EN ELLAS, DEBEN OBSERVARSE, EN EL MAYOR GRADO POSIBLE, LOS PRINCIPIOS O VALORES QUE RIGEN EL FIN ÚLTIMO AL QUE ESTÁN DIRIGIDAS Y CON ESO CONTRIBUIR A SU LOGRO, PRECISAMENTE PORQUE LE SIRVEN DE INSTRUMENTO; AL EFECTO, SE ESTABLECEN LAS REGLAS CONFORME A LAS QUE HAN DE REALIZARSE LOS ACTOS Y LOS MECANISMOS ADECUADOS PARA ALCANZAR LA FINALIDAD ÚLTIMA. PERO CUANDO NO ES ASÍ, SINO QUE SE INCURRE EN VICIOS O SE CNTRAVIENEN LOS MECANISMOS O REGLAS, AFECTÁNDOSE LOS PRINCIPIOS O VALORES QUE LOS RIGEN, SE PUEDE LLEGAR AL GRADO DE QUE EL PRODUCTO DESEADO NO SE CONSIGA, COMO CUANDO TALES VIOLACIONES SON DE TAL MANERA GRAVES QUE POR SÍ MISMAS ANULAN LA POSIBILIDAD DE QUE SE LOGRE EL FIN, O COMO CUANDO SE TRATA DE MUCHAS VIOLACIONES QUE SE REPITIERON DE MANERA CONSTANTE DURANTE EL PROCESO.

EN EL PROCESO ELECTORAL, POR REGLA GENERAL, LA EFICACIA O VICIOS QUE SE PRESENTEN EN CADA UNA DE SUS ETAPAS VAN A PRODUCIR SUS EFECTOS PRINCIPALES Y ADQUIRIR SIGNIFICADO, REALMENTE, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, Y POR TANTO ES CUANDO ESTÁN EN CONDICIONES DE SER EVALUADOS, SUSTANCIALMENTE, PORQUE LOS VICIOS NO DEJAN DE SER SITUACIONES CON LA POTENCIALIDAD DE IMPEDIR QUE SE ALCANCE EL FIN DE LAS ELECCIONES (QUE EL PUEBLO ELIJA A QUIENES EJERCERÁN SU PODER SOBERANO MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO) E INFRINGIR LOS VALORES Y PRINCIPIOS QUE LO RIGEN, EN TANTO CONSTITUYEN LA TRANSGRESIÓN A LAS REGLAS JURÍDICAS O MECANISMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA CONSEGUIRLO; SIN EMBARGO, CABE LA POSIBILIDAD DE QUE POR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE VERIFICARON LAS ELECCIONES, EL PELIGRO QUE PUDIERON GENERAR TALES VIOLACIONES SE TORNE INOCUO, ES DECIR, NO PRODUCE REALMENTE SUS EFECTOS, Y A FIN DE CUENTAS, PREVALECEN LOS VALORES SUSTANCIALES.

ES EN RAZÓN DE LO ANTERIOR QUE, LUEGO DE QUE TRANSCURRE LA JORNADA ELECTORAL Y SE OBTIENEN LOS RESULTADOS, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDIENTE PROCEDE A CALIFICAR LA ELECCIÓN. EN ESE ACTO DE CALIFICACIÓN  LA AUTORIDAD ANALIZA SI SE COMETIERON IRREGULARIDADES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS, Y EN CASO DE SER ASÍ, VALORA EN QUÉ MEDIDA AFECTARON LOS BIENES JURÍDICOS, VALORES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ELECCIONES CON EL FIN DE DETERMINAR SI LOS MISMOS PERMANECEN, O BIEN, SI LA AFECTACIÓN FUE DE TAL MAGNITUD QUE EN REALIDAD NO SUBSISTIERON. EN EL PRIMER CASO, DECLARA VÁLIDA LA ELECCIÓN Y EN EL SEGUNDO, NO, PORQUE EN ESTE ÚLTIMO CASO SIGNIFICA QUE NO SE ALCANZÓ LA FINALIDAD, ESTO ES, NO SE LOGRÓ OBTENER, MEDIANTE EL VOTO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, LA VOLUNTAD POPULAR EN TORNO A QUIENES ELIGE PARA QUE EN SU REPRESENTACIÓN EJERZAN SU PODER SOBERANO.

ASÍ QUEDA DEMOSTRADO QUE LA CUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, NO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN TENIDO REALIZACIÓN MATERIAL EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, SINO A TODOS AQUELLOS QUE INCIDAN O SURTAN EFECTOS ESE DÍA EN EL GRAN ACTO DE LA EMISIÓN DEL VOTO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, QUE, POR LO MISMO, SE TRADUCEN EN VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, AL AFECTAR EL BIEN JURÍDICO SUSTANCIAL DEL VOTO EN TODAS SUS CALIDADES.

BAJO NUESTRO CONCEPTO, EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TAMAULIPAS, INCURRIÓ EN UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y HECHOS PARA DESESTIMAR TANTO LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN APORTADOS POR NUESTRA REPRESENTADA COMO LOS ARGUMENTOS QUE SOBRE LOS MISMOS SE VERTIERON. EL PROCESO ELECTORAL PARA ELEGIR PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN REYNOSA TAMAULIPAS, SE ENCUENTRA VICIADO AL HABERSE ACREDITADO LA FALTA DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA, LA AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL ÓRGANO DE GOBIERNO, Y SOBRE TODO DE LOS ENCARGADOS DE ORGANIZAR Y CALIFICAR LAS ELECCIONES.

UNA ELECCIÓN SIN ESTAS CONDICIONES DE IGUALDAD Y LIBERTAD, EN LA QUE EN SUS ETAPAS CONCURRAN INTIMIDACIONES, PROHIBICIONES, VETOS, INEQUIDADES, DESINFORMACIÓN Y VIOLENCIA, DONDE NO ESTÉN GARANTIZADAS LAS LIBERTADES PÚBLICAS NI LOS PRINCIPIOS REFERIDOS, DEBE ENTENDERSE QUE NO ES NI REPRESENTA LA VOLUNTAD DE LOS ELECTORES Y NO PUEDE SER BASAMENTO DEL ESTADO DEMOCRÁTICO QUE ESTABLECIÓ EL CONSTITUYENTE, PORQUE NO LEGITIMA A LOS FAVORECIDOS NI JUSTIFICA UNA CORRECTA RENOVACIÓN DE PODERES.

QUINTO.- ME IRROGA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO EN SU FOJA NÚMERO 11 CUANDO DICE:

‘…ES DECIR, NO BASTA CON ACREDITAR QUE SE COMETIERON EFECTIVAMENTE DETERMINADAS CONDUCTAS QUE INCLUSIVE LA PROPIA LEGISLACIÓN ELECTORAL CONSIDERA IRREGULAR O BIEN, QUE VAYAN EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA MATERIA COMICIAL, SINO QUE A LA LUZ DEL CRITERIO ARRIBA TRANSCRITO, SE REQUIERE ADEMÁS QUE LAS MISMAS SEAN CONSIDERADAS DE GRAVEDAD.

SI BIEN ES CIERTO, NO EXISTE PROPIAMENTE EN LA LEGISLACIÓN O INCLUSIVE EN LA JURISPRUDENCIA UN CRITERIO SOBRE QUÉ ES LO QUE DEBEMOS ENTENDER COMO UNA CONDUCTA PARTICULARMENTE GRAVE, SÍ PODEMOS DECIR QUE SE CONFIGURA LA GRAVEDAD CUANDO CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES E INDUBITABLES PODEMOS LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA VALIDEZ Y AUTENTICIDAD DE LOS VOTOS EMITIDOS EL DÍA DE LA CELEBRACIÓN DE LOS COMICIOS SE PUEDE PONER EN TELA DE JUICIO.

TAN ASÍ ES CIERTO QUE LA RESOLUCIÓN QUE AHORA COMBATO ME CAUSA UN AGRAVIO QUE DE LA MISMA SE DESPRENDE Y SE ACEPTA QUE EXISTIERON IRREGULARIDADES VIOLÁNDOSE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD QUE NADA MÁS NI NADA MENOS QUE ES UNO DE LOS PRINCIPIOS DE MAYOR ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y ENSAYOS HA SUSCITADO ENTRE JURISTAS, POLITÓLOGOS, POLÍTICOS Y CIUDADANOS EN GENERAL, TAN ASÍ QUE LA SUMA DE PARCIALIDADES NOS DA COMO CONSECUENCIA LA IMPARCIALIDAD, Y EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, CONSIDERA QUE LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, AL DAR SU FIRMA DE APOYO A UN CANDIDATO, MANTENER EN SECRETO LOS MIEMBROS ACTIVOS QUE TENÍAN DERECHOS A SALVO PARA PODER PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA DONDE SE ELIGIERA O RENOVARA EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, HACER PROSELITISMO A FAVOR DEL CANDIDATO RAÚL GARCÍA VIVIAN, NO SON CONDUCTAS GRAVES QUE CAUSARON UNA ALTERACIÓN EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y EN EL PROCESO MISMO, PERO LO MÁS TRASCENDENTE ES QUE EL PROPIO COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN SU RESOLUCIÓN BUSCA DIVERSAS VÍAS PARA ACCEDER A LA PARCIALIDAD CON EL PRETEXTO DE QUE SUPUESTAMENTE DA EFICACIA Y CREDIBILIDAD A LA ACTUACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, ES MÁS LOS PROTEGE Y CONRIBUYE INCUESTIONABLEMENTE A UNA ILEGITIMACIÓN TANTO JURÍDICA COMO POLÍTICA EN BENEFICIO DEL SEÑOR RAÚL GARCÍA VIVIAN.

ES TANTA LA TRASCENDENCIA JURÍDICA Y POLÍTICA DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, Y RECTOR DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, QUE SE AFIRMA CON RAZÓN QUE UNA LEGISLACIÓN ELECTORAL QUE NO CONTEMPLA UNA ESTRUCTURA ELECTORAL CAPAZ DE OFRECER GARANTÍAS DE IMPARCIALIDAD NO PUEDE GENERAR CREDIBILIDAD Y LA FALTA DE CREDIBILIDAD EN EL SISTEMA ELECTORAL AFECTA LA LEGITIMIDAD DEL RÉGIMEN POLÍTICO EN LA MEDIDA QUE SU FUNDAMENTO ORIGINAL RESIDE EN EL SUFRAGIO.

SEXTO.- LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL DÍA 18 DEL MES Y AÑO EN CURSO ME CAUSA AGRAVIO AL REFERIRSE EN LA PÁGINA TRECE DEL CONSIDERANDO ÚNICO.- AL MANIFESTAR QUE DICHAS PERSONAS (INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, PRESIDENTE, SECRETARIO, ETC), NO ESTABAN IMPEDIDAS PARA EFECTUAR PROSELITISMO A FAVOR DE SU CANDIDATO DE DARSE EL SUPUESTO QUE HAYA SIDO RAÚL GARCÍA VIVIAN, PUES NO EXISTÍA IMPEDIMENTO EN LA CONVOCATORIA O LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA TAL ACTO, PERO EN LA ESPECIE NO DEMUESTRA CÓMO SE DIO ESE PROSELITISMO, PUES SÓLO SEÑALA QUE EN DOS MEDIOS DE CIRCULACIÓN APARECE LA NOTA, DE ÉSTA NO SE DESPRENDE QUE SE (sic) EFECTUANDO EL MISMO, NO DICE CUÁNTOS MIEMBROS ACTIVOS LA TUVIERON A LA VISTA, TAMPOCO SE ESPECIFICA CUÁNTOS COMPRAN DICHOS PERIÓDICOS, NO SE ESPECIFICA EL TIRAJE DE LOS MISMOS Y MUCHO MENOS QUE EXISTÍA EL PROSELITISMO QUE ARGUMENTA.

AHORA BIEN RESPECTO A QUE ELLOS FUERON QUIENES DECIDIERON QUIÉN VOTABA, POR LÓGICA SE ENTIENDE QUE SI FORMABAN PARTE DEL COMITÉ, A ÉSTOS LES CORRESPONDÍA INFORMAR QUIÉNES TENÍAN SUS DERECHOS A SALVO, MÁXIME QUE EN SESIÓN CELEBRADA POR ÉSTE, SE ABORDÓ QUE PARA TENER DERECHO AL VOTO, SOLAMENTE SE EXIGIERA QUE CUBRIERAN LAS CUOTAS DE MIEMBRO ACTIVO, NO EXIGIENDO ALGÚN OTRO REQUISITO COMO NORMALMENTE SE DA EN EL PAN Y LO ESTABLECEN LOS ESTATUTOS.

DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL REALIZARON PROSELITISMO A FAVOR DE UN CANDIDATO PERO QUE EN NINGÚN MOMENTO ESTABAN IMPEDIDOS PARA ELLO, Y QUE EN ESTA RESOLUCIÓN LO RECONOCE EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PERO PARA ÉL NO ES UNA CAUSA GRAVE, CAUSANDO AL SUSCRITO UN AGRAVIO AL FALTAR AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, DEJÁNDOME EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, ES MÁS EL MISMO COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL FALTA AL PRINCIPIO DE  IMPARCIALIDAD Y ESTE PRINCIPIO PARA EL ORGANISMO RESPONSABLE DE LA FUNCIÓN LECTORAL (COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Y ESTATAL) DEBE SIGNIFICAR QUE EN LA REALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES, TODOS LOS INTEGRANTES DE ÉSTE DEBEN DE RECONOCER Y VELAR PERMANENTEMENTE POR EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD Y POR LOS VALORES FUNDAMENTALES DE LA DEMOCRACIA, SUPEDITANDO A TODOS ELLOS DE MANERA IRRESTRICTA CUALQUIER INTERÉS PERSONAL O PREFERENCIA POLÍTICA.

IRROGA EN MI PERJUICIO LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL MISMO COMITÉ, TODA VEZ QUE VIOLA LA OBJETIVIDAD DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, MISMA QUE IMPLICA UN QUEHACER INSTITUCIONAL Y PERSONAL FUNDADO EN EL RECONOCIMIENTO GLOBAL, COHERENTE Y RAZONADO DE LA REALIDAD SOBRE LA QUE SE ACTÚA Y, CONSECUENTEMENTE, LA OBLIGACIÓN DE PERCIBIR E INTERPRETAR LOS HECHOS POR ENCIMA DE VISIONES Y OPINIONES PARCIALES O UNILATERALES, MÁXIME SI ÉSTAS PUEDEN ALTERAR LA EXPRESIÓN O CONSECUENCIA DEL QUEHACER INSTITUCIONAL.

LA OBJETIVIDAD VINCULADA A LOS OTROS PRINCIPIOS DEBE OTORGAR A LOS PROCESOS ELECTORALES Y SUS RESULTADOS CLARIDAD Y ACEPTACIÓN POR PARTE DEL ELECTORADO, EVITANDO SITUACIONES INCIERTAS O DE CONFLICTO.

POR LO QUE RESPECTA A QUE SE ACORDÓ EN SESIÓN DE COMITÉ QUÉ MIEMBROS ACTIVOS TENÍAN DERECHO AL VOTO ES DE SEÑALAR QUE EL SUSCRITO SOLICITÓ EN TIEMPO Y FORMA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA SESIÓN DE COMITÉ CORRESPONDIENTE SIN QUE HASTA LA FECHA SE HAYA INFORMADO DE TAL SITUACIÓN, CON LO QUE SE ROMPE CON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD YA QUE EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL HIZO CASO OMISO A MI PETICIÓN Y AHORA ME SORPRENDE AÚN MÁS QUE EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL ÉSTA ACEPTA QUE EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DECIDIÓ QUIÉN TENÍA DERECHO A VOTAR, CAUSANDO UNA ALTERACIÓN EN EL SENTIDO DE LA VOTACIÓN DEJÁNDOME EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN.

SÉPTIMO.- ME IRROGA AGRAVIO EL ÓRGANO RESPONSABLE CUANDO EN SU FOJA 15 DE SU RESOLUCIÓN, AL MANIFESTAR QUE EN NINGÚN MOMENTO SE DEMUESTRAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, SI NO QUE DEBE DEMOSTRAR TALES ACONTECIMIENTOS DE QUÉ MANERA SE LLEVARON.

Y DIGO QUE ME IRROGA AGRAVIO, TODA VEZ QUE EL FORMATO EMITIDO POR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Y QUE SIRVE PARA QUE MANIFIESTEN SU APOYO DIEZ MIEMBROS ACTIVOS DE ACCIÓN NACIONAL A LA CANDIDATURA DE DETERMINADO ASPIRANTE EN ESTE CASO LA DEL SEÑOR RAÚL GARCÍA VIVIAN, MISMA QUE FUE PRESENTADA EN VÍA DE PRUEBA EN MI ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA CUAL AHORA COMBATO SU RESOLUCIÓN Y QUE HACE PRUEBA PLENA POR CONTENER SELLO ORIGINAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE REYNOSA TAMAULIPAS, NO FUE VALORADA DEBIDAMENTE POR EL ÓRGANO RESPONSABLE, MÁXIME QUE CON ESTO DEMOSTRAMOS EL APOYO TOTAL Y ABSOLUTO HACIA UN CANDIDATO POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Y ORGANIZADORES DE LA ELECCIÓN A RENOVARSE EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL.

DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE VIOLA EN MI AGRAVIO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODA CONTIENDA ELECTORAL DEMOCRÁTICA, INCUMPLIENDO CON LA IMPARCIALIDAD, CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, QUE DEBIÓ IMPERAR EN EL PROCESO ELECTORAL QUE AHORA ME QUEJO, ESTO PRODUCE UNA ALTERACIÓN GRAVE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

OCTAVO.- ME IRROGA AGRAVIO EL ÓRGANO RESPONSABLE CUANDO MANIFIESTA EN SU RESOLUCIÓN, QUE EN LA CONTIENDA MUNICIPAL NO SE DIO NINGUNA IRREGULARIDAD DE LAS QUE SE PREVÉN COMO ELEMENTOS PARA LA CAUSAL ABSTRACTA, TAL Y COMO LO MANIFIESTA EN SU FOJA 15 DE DICHA RESOLUCIÓN, SIN EMBARGO, COMO SE HA MENCIONADO A LO LARGO DEL PRESENTE OCURSO, SE DIERON IRREGULARIDADES DE MANERA SUBSTANCIAL, EN FORMA GENERALIZADA, ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL PLENAMENTE ACREDITADA Y QUE FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, BASTA VER EL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA PARA LLEGAR A TAL CONCLUSIÓN.

NOVENO.- EL ÓRGANO RESPONSABLE AL MANIFESTAR QUE LA CONVOCATORIA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS NO PREVÉN LA CONFORMACIÓN DE UNA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA Y POR ENDE NO SE VIOLA DERECHO ALGUNO AL IMPETRANTE DEL JUICIO, INCUMPLE CON LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA COMICIAL PUESTO QUE EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE REYNOSA TAMAULIPAS, HIZO LAS VECES DE JUEZ Y PARTE, ES DECIR APOYÓ Y PROMOVIÓ A UN CANDIDATO Y A LA VEZ FUE EL ENCARGADO DE ORGANIZAR LOS COMICIOS INTERNOS PARA LA RENOVACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, A MAYOR ABLANDAMIENTO (sic) EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN, EL MISMO ÓRGANO RESPONSABLE ADMITE QUE EXISTIERON IRREGULARIDADES EN DICHO PROCEDIMIENTO, ADMITE QUE EL COMITÉ MUNICIPAL REALIZÓ PROSELITISMO A FAVOR DE RAÚL GARCÍA VIVIAN, ASÍ COMO LA INFLUENCIA SOBRE LOS MIEMBROS ACTIVOS QUE SE REGISTRARON COMO DELEGADOS NUMERARIOS.

A MAYOR ABUNDAMIENTO SEÑALO QUE SI BIEN ES CIERTO LA CONVOCATORIA Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS NO SEÑALAN LA CONFORMACIÓN DE UNA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA, TAMBIÉN ES MUY CIERTO QUE TODA CONTIENDA ELECTORAL QUE SE PRECIE DE SER DEMOCRÁTICA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE QUE LA MISMA DEBE SER ORGANIZADA POR UN ORGANISMO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO, LO QUE EN LA ESPECIE NO ACONTECIÓ.

RESULTADO DE LA ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS.

RESPECTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SUSCRITO EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, QUE SE PRECISA EN LOS PUNTOS ANTERIORES, SE DESTACA QUE SI EL COMITÉ RESPONSABLE HUBIERA ADMINICULADO Y VALORADO EN SU CONJUNTO LAS PRUEBAS EN CONJUNTO NO HUBIERA ARRIBADO A LA CONCLUSIÓN ERRÓNEA Y LA QUE DETERMINÓ EN EL PRESENTE ASUNTO. PUES NO VALORÓ EN SU EXACTA DIMENSIÓN LAS PROBANZAS QUE SE OFRECIERON EN CADA UNO DE LOS ESCRITOS QUE HACÍA DE SU CONOCIMIENTO LAS IRREGULARIDADES Y OMISIONES COMETIDAS POR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Y QUE HAN QUEDADO DESCRITAS EN EL CUERPO DEL PRESENTE OCURSO.

EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, SIMPLEMENTE UTILIZÓ SU RACIOCINIO Y EXPUSO LO QUE A SU JUICIO CONSIDERÓ PERTINENTE, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LOS ARGUMENTOS QUE SE HAN DETALLADO, LO CUAL ES INDICATIVO DE QUE NI POR ASOMO SE RIGIÓ POR LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO O LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY…”

 

CUARTO. Los motivos de inconformidad aducidos por el impetrante son de desestimarse, por los fundamentos y razones que enseguida se exponen.

 

Por cuestión de método, los agravios esgrimidos por el actor serán analizados en el orden en que aparecen en el escrito inicial de demanda, con la aclaración de que se omite asentar un agravio que se identifica como cuarto, en razón de que el actor no lo fijó en su escrito de demanda.

 

Por lo que hace al primer agravio expuesto por el impetrante, su estudio se dividirá en dos partes, una en relación con la instalación de una comisión electoral interna, misma que se encuentra íntimamente relacionada con lo referido en el agravio que se identifica como noveno, y por lo tanto, dicho argumento será analizado al momento de entrar al estudio del referido motivo de inconformidad, y otra en relación a la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, a resolver los conflictos pre-electorales y pos-electorales.

 

Pues bien, el argumento vertido en relación a que la autoridad responsable se niega la atribución de calificar la elección y resolver los conflictos pre-electorales y pos-electorales, es infundado, en razón de que el actor parte de la premisa falsa de que la responsable dejó de analizar los argumentos vertidos en la demanda primigenia, en tanto que, de la resolución impugnada se advierte que sí fueron estudiados todos los agravios expuestos.     

 

Ciertamente, si bien en la resolución impugnada la autoridad responsable precisó que “La finalidad del Partido Acción Nacional en Tamaulipas no es otra que la de dirimir los conflictos en etapas pre-electorales y no pos-electorales, también es cierto que, como se advierte del cuerpo de la resolución combatida, el Comité Directivo Estatal responsable estudió todos los agravios aducidos por el impetrante.

 

En efecto, de la resolución se advierte que la responsable, al estudiar el agravio único expuesto por el impetrante en su demanda primigenia, dividió los argumentos expresados en once incisos, del “a)” al “k)”, los cuales, según se advierte de la resolución impugnada (fojas 37 a 54 del expediente en que se actúa), son los siguientes:

 

a) Por la participación de estas personas la elección no fue libre, el voto no se dio en los términos constitucionales establecidos, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

b) El voto fue ejercido mediante coalición en los electores, mediante violencia física y presión, argumentando presión moral por parte de los miembros del CDM hacia éstos.

 

c) Que la decisión fue la de la dirigencia, pues fue quien impuso a la base partidista, decisión que proviene de arriba hacia abajo y no como debe ser de abajo hacia arriba.

 

d) Se concluye que la dirigencia del CDM del PAN de Reynosa realizó proselitismo a favor de su candidato, que no pidieron licencia, ni desmintieron la nota que lo señalaba, ellos dijeron quién tenía sus derechos a salvo y/o dejaban registrarse para comparecer a ésta con derecho a voz y voto.

 

e) Se ejerció presión sobre los electores (delegados numerarios) al impedir que accedieran a votar libremente, según constancia de Notario, que ésta fue determinante, pues se ejerció en la mayoría de los sufragantes, afectando la certeza, pues las oficinas del CDM estuvieron cerradas el día sábado 18 de noviembre del año en curso, en el cual no pudieron acreditarse miembros activos.

 

f) La circunstancia de lugar la establece en razón de que se efectuó en el CDM del PAN en Reynosa, Tamaulipas y en el salón que se efectuó la asamblea.

 

g) Que aplica la causa abstracta en razón de que se presentaron las irregularidades siguientes:

1.- Sustanciales.

2.- En forma generalizada.

3.- En la jornada electoral.

4.- En el distrito o entidad de que se trate.

5.- Plenamente acreditadas y

6.- Determinantes para el resultado de la elección.

 

h) La contienda no se dio con equidad, pues el C. Raúl García Vivian hasta el día 6 de diciembre del año en curso presentó su carta de derechos a salvo signada por el C.P. JULIO ELAM LIZARRAGA, Director General Administrativo del grupo parlamentario del PAN.

 

i) No se señaló fecha, lugar y nombres de quienes conformarían la Comisión Electoral.

 

j) No se les proporcionó relación de miembros activos con derechos a salvo y relación de miembros activos sin derechos a salvo para participar en la asamblea municipal, así como copia del acta del comité en que se acordó tal situación, por lo que la contienda no se dio con certeza y legalidad.

 

k) Que al no informarle a cada uno de los miembros activos si tenían o no sus derechos a salvo se violaban los principios de legalidad, certidumbre, igualdad, imparcialidad, objetividad y certeza jurídica, que solamente se les notificó de la asamblea a celebrarse el 10 de diciembre en la hora y en el lugar indicado y se les entregó la convocatoria.

 

De los anteriores incisos se advierte que fueron tomadas en cuenta todas las alegaciones vertidas por el hoy impetrante en el agravio único, sin que se advierta además que el actor aduzca que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad al dejar de estudiar alguna de las alegaciones vertidas en su demanda primigenia.

 

El agravio identificado en el escrito de demanda como segundo se considera inoperante.

 

En la especie, el actor se inconforma con la respuesta que da la responsable al agravio aducido en relación al apoyo de quienes integran el Comité Directivo Municipal, pues al respecto señaló la autoridad que, en atención a las normas complementarias de la convocatoria para elegir al presidente de dicho comité, dichos integrantes no estaban impedidos para participar en apoyo de algún candidato, siendo que además no estaba demostrado por qué el voto no había sido en forma personal, ya que éste se emitió por cédula secreta, existiendo un debido control al respecto.

 

En ese tenor, el actor, por una parte, hace una extensa referencia en relación a la naturaleza de los partidos políticos, a la necesidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación, a los principios que se deben observar en las determinaciones y resultados de las elecciones, así como a los alcances del precepto “día de la jornada electoral”, y por otra, sostiene que la autoridad responsable convalidó y aceptó las violaciones que se dieron de manera sustancial, en forma generalizada, antes y durante la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, así como también sostiene que los principios de toda contienda electoral no se actualizaron en la elección de integrantes y presidente del Comité Directivo Municipal, pues la solicitud de registro de Raúl García Vivian fue presentada con apoyo de los integrantes del Comité Directivo Municipal en funciones.

 

La inoperancia del agravio de referencia radica en que el actor no controvierte de manera alguna las consideraciones sostenidas por la responsable.

 

En primer lugar, cabe precisar que es de explorado derecho que por agravio debe entenderse el razonamiento lógico y jurídico a través del cual el accionante pretende demostrar la ilegalidad de las razones expresadas en la resolución impugnada, y en su caso, que los hechos o las pruebas ofrecidas fueron apreciadas en forma deficiente; así, los argumentos que forman parte de los agravios deben estar dirigidos a combatir esas razones en forma específica y concreta, así como en su caso, los preceptos legales que le sirvan de fundamento.

 

Derivado de lo anterior, se considera inoperante el agravio, ya que para combatir las consideraciones de la responsable, en el sentido de que las supracitadas normas complementarias, no imponían algún impedimento para que los miembros del Comité Directivo Municipal firmaran en apoyo de algún candidato, además de que el actor no había demostrado que el voto no hubiera sido en forma personal, el demandante se limita a exponer una serie de afirmaciones subjetivas en relación a diversos temas en materia electoral, de las cuales no se desprende agravio alguno.

 

Asimismo, afirma dogmáticamente que la autoridad responsable convalidó determinadas violaciones, así como que los principios de toda contienda electoral no se actualizaron, pues la solicitud de registro de Raúl García Vivian fue presentada con apoyo de los integrantes del Comité Directivo Municipal en funciones; afirmaciones éstas que no demuestran la ilegalidad de las consideraciones expresadas en la resolución, pues no encuentran sustento en razonamientos lógico jurídicos que evidencien que, en su caso, sí hubo las violaciones referidas, pues el actor sólo afirma dogmáticamente tal circunstancia, o que en su caso los miembros del Comité Directivo Municipal no debían firmar en apoyo de algún candidato, ya que el accionante sólo reitera que la solicitud se presentó con el apoyo de integrantes del comité municipal de cuenta.

 

Es por lo anterior, que al no estar combatidas de manera frontal las consideraciones vertidas por la responsable en la resolución impugnada, las mismas deben de continuar surtiendo sus efectos válidamente.

 

Los agravios que se identifican en la demanda como tercero y séptimo, los cuales se estudian en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre si, son inoperantes, pues el actor no controvierte las consideraciones vertidas por la autoridad señalada como responsable.

 

En efecto, el actor se inconforma con las consideraciones vertidas por la responsable en relación a los agravios que ésta identifica con los incisos b) y f) de la demanda de origen, mismos en los que el enjuiciante adujo que el voto se ejerció a través de coacción, violencia física y presión por parte de los miembros del Comité Directivo Municipal hacia los electores, así como que una circunstancia de lugar para demostrar tal coacción, se configuraba al haberse precisado el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Reynosa, Tamaulipas, como sede de la asamblea.

 

En dichas consideraciones la responsable determinó que el actor no había acreditado los elementos constitutivos de la nulidad que pretendía, es decir, que la conducta consistente en el ejercicio de violencia física o presión sobre el electorado, se hubiera desplegado sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, y que tales acciones fueran determinantes en el resultado de la votación; aunado a ello, estimó que no fueron demostradas plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la supuesta presión, pues no bastaba que el actor hubiera enunciado lugares en que se dieron los acontecimientos, sino que también era necesario que precisara la duración de tales hechos, y cómo se produjo la violencia física o presión moral sobre los electores, así como que de qué manera influyó en el resultado de la votación. Siendo que además no quedó demostrada la determinancia de las supuestas irregularidades.

 

En contra de las anteriores consideraciones, el accionante señala ante esta Sala Superior que la determinación de referencia le causa agravio, toda vez que, el formato emitido por el Comité Directivo Municipal no fue valorado debidamente, pues con ello quedaba demostrado el apoyo total y absoluto hacia un candidato por parte del Comité Directivo Municipal, que diversas pruebas y hechos no fueron valorados debidamente, que dicho Comité Directivo Estatal pretendió ser juez y parte, candidato, organizador y calificador de la elección, así como que el comité municipal lo dejó en estado de indefensión, pues no le entregó la copia del padrón de los miembros activos, como así se dispone en las normas complementarias.  

 

De lo anterior se desprende que el impetrante vierte razonamientos que, además de ser meras afirmaciones dogmáticas, no controvierten de manera alguna lo considerado por la responsable en relación con la falta de acreditación de los elementos constitutivos de la nulidad de la elección.

 

Por otra parte, es de señalar que, aún cuando el actor sostiene que con el formato emitido por el Comité Directivo Municipal quedaba demostrado el apoyo total y absoluto hacia un candidato por parte de dicho comité         municipal, tal apreciación no trasciende, pues aún cuando quedara demostrado tal supuesto, la autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada que los miembros de dicho comité municipal no estaban impedidos para apoyar con su firma a algún contendiente, cuestión que, como ya fue considerado líneas arriba, no fue controvertida por el actor.  

 

En relación a las demás pruebas que, según dice el actor, se dejaron de valorar, es de resaltar que éste no precisa de cuáles se trata, y mucho menos detalla en qué fue deficiente la valoración que realizó la responsable, o cómo en su caso debían valorarse tales elementos de convicción.

 

En el agravio quinto de la demanda el actor se inconforma con la determinación que vierte la responsable al momento de estudiar el agravio identificado con el inciso c) de la impugnación de origen, en cuanto que según el demandante, el comi responsable acepta que existieron irregularidades con lo cual afirma que se violó el principio de imparcialidad, así como que no consideró como conductas graves el hecho de que ciertos integrantes del Comité Directivo Municipal dieran su firma de apoyo a un candidato, que se mantuviera en secreto los miembros activos que tenían sus derechos a salvo y que se haya realizado proselitismo a favor del candidato. Por otra parte señala el actor, que el propio Comité Directivo Estatal, en su resolución busca varias vías para acceder a la parcialidad.   

 

El presente motivo de inconformidad es infundado en una parte e inoperante en otra.

 

Lo infundado del agravio en comento radica en que el actor parte de la premisa falsa de que en la resolución impugnada la responsable acepta que existieron irregularidades, cuestión que no se advierte en el estudio efectuado a la totalidad de dicho fallo, ya que la responsable únicamente aduce que no basta la acreditación de ciertas irregularidades, sino que también es necesario demostrar que las mismas son graves, pero no admite de manera alguna lo que pretende el impetrante.

 

Ahora bien, el señalado motivo de inconformidad es inoperante en cuanto a que el actor sostiene que el Comité Directivo Estatal no consideró como conductas graves que ciertos integrantes del Comité Directivo Municipal dieran su firma de apoyo a un candidato, que se mantuviera en secreto los miembros activos que tenían sus derechos a salvo y que se hubiera realizado proselitismo a favor del candidato, pues del propio agravio se advierte que son meras afirmaciones dogmáticas que, por una parte, no controvierten lo sostenido por la autoridad responsable, en relación a que no basta acreditar la realización de determinadas conductas, sino que se debe acreditar que las mismas son graves, y por otra, no evidencia la supuesta gravedad de las conductas que refiere.

 

De igual forma es inoperante el agravio en cuanto a que el accionante afirma que el Comité Directivo Estatal, en su resolución buscó varias vías para acceder a la parcialidad, pues no precisa de manera alguna en qué parte de la resolución de cuenta se evidencia tal circunstancia, sino sólo afirma tal situación, sin aportar mayor razón para sustentar su dicho.

 

El agravio identificado en el escrito de demanda como sexto es en parte infundado y en parte inoperante.

 

Es infundado en cuanto a que el actor parte de la premisa falsa de que el Comité Directivo Estatal, al estudiar el agravio que identificó con el inciso d) de la demanda primigenia, reconoció el supuesto proselitismo que realizaron los integrantes del Comité Directivo Municipal a favor de un candidato.

 

Se arriba a lo anterior por la básica consideración de que de la resolución impugnada, contrario a lo que señala el impetrante, no se desprende de manera alguna que la autoridad responsable acepte que los integrantes del Comité Directivo Municipal hayan realizado proselitismo a favor de un candidato. Es más, de manera categórica se afirma en la foja 12 del citado fallo, que “…en la especie no demuestra de qué manera existió dicho proselitismo, pues sólo señala que en dos medios de circulación aparece la nota, de ésta no se desprende que se esté efectuando el mismo…”

 

Aunado a ello, es de precisar que si bien la responsable, al analizar el supracitado agravio d), como se desprende a foja 49 del expediente, determinó que los integrantes del Comité Directivo Municipal no estaban impedidos para efectuar proselitismo, lo cierto es que también afirma que en la especie no quedaba demostrado de manera alguna que éste se hubiere efectuado. 

 

Lo inoperante del agravio en comento, radica en que el impetrante sostiene que no le fue entregada la copia certificada del acta de la sesión del Comité Directivo Municipal, en que se acordó qué miembros activos tenían derecho al voto, pues la autoridad responsable, al estudiar los agravios que identificó con los incisos j) y k), en los que se analizó la inconformidad por la falta de entrega de la relación de miembros activos con y sin derechos a salvo y la copia del acta del comité en que se acordó tal situación, consideró que la documentación de referencia estuvo a la vista del recurrente y que era obligación de los miembros activos conocer su estatus; determinación ésta que no es combatida de manera alguna por el impetrante, pues únicamente refiere que tal copia del acta no se le ha entregado.

 

El agravio identificado en la demanda como octavo es inoperante.

 

El impetrante aduce que le irroga perjuicio el hecho de que la autoridad responsable sostenga que en la contienda no se dio ninguna irregularidad de las que se prevén como elementos para la causal abstracta, ya que, según afirma el actor, se dieron irregularidades de manera sustancial, en forma generalizada, antes y durante la jornada electoral, plenamente acreditadas y que fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que según dice, se verifica con sólo ver el expediente en que se actúa.

 

Se considera inoperante el agravio, pues el actor no precisa qué irregularidades acontecieron, ni mucho menos cómo pueden actualizar la causa de nulidad abstracta que menciona. No siendo para ello suficiente que el impetrante manifieste que tales irregularidades se verifican con sólo ver el expediente, pues como ya se precisó, un agravio debe estar dirigido a atacar en forma específica y concreta las consideraciones que se estiman ilegales en una resolución y no simplemente afirmar dogmáticamente que las hay, como en el caso acontece.

 

El agravio que se identifica como noveno, así como la parte del agravio primero que se reservó para ser estudiado en este punto, son infundados y por otra parte inoperantes.

 

Es infundado en lo que respecta que no se cumplió con lo establecido en el artículo 13 del reglamento para la elección de candidatos a cargos de elección popular, pues independientemente de que reitera lo manifestado ante el comiresponsable, quien determinó que en la convocatoria no se preveía ninguna comisión electoral, el referido reglamento no es aplicable en la elección de integrantes de órganos internos del Partido Acción Nacional. 

 

En efecto, según se desprende del reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, las normas que ahí se contienen están encaminadas a regular la elección de los candidatos que contenderán a cargos de elección popular (Gobernador, miembros del ayuntamiento, senadores y diputados), del cual no se advierte de manera alguna que sea un propósito regular las elecciones que se den al interior del partido para elegir a los integrantes de los órganos internos.

 

Así, si en la especie se trata de una elección de integrantes de un órgano interno del Partido Acción Nacional, evidentemente es infundado el agravio en estudio, pues el actor pretende sea aplicado un reglamento orientado a regular otro tipo de elecciones. Aunado a ello es de resaltar que el actor tampoco evidencia por qué, en el caso concreto, debe aplicarse el artículo de referencia, sino únicamente afirma de manera dogmática que debió tomarse en consideración lo preceptuado en el supracitado artículo 13. 

 

Por otra parte, es inoperante el agravio en lo que respecta a que toda contienda electoral democrática debe ser organizada por un organismo independiente y autónomo, toda vez que tal alegación se trata de un elemento novedoso que se pretende introducir a la litis.

 

Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que constituye un elemento que el actor no hizo valer en la instancia partidaria precedente, como resulta de la lectura íntegra del escrito inicial de impugnación en la instancia primigenia (que obra a fojas 134 a 165 del expediente en que se actúa), por lo que esta Sala Superior no está en posibilidad de conocer, pues se estaría resolviendo sobre elementos respecto de los cuales el órgano de justicia partidario no tuvo oportunidad de pronunciarse.

 

Por ultimó, el agravio que vierte el impetrante en el rubro final que denomina “RESULTADO DE LA ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS” es inoperante, pues el actor se limita a señalar que la autoridad responsable no valoró en su exacta dimensión las probanzas que se ofrecieron, pero no señala qué pruebas se dejaron de valorar y mucho menos vierte razonamiento lógico jurídico alguno para demostrar, en su caso, cómo debían en su concepto ser valorados los elementos probatorios.

En mérito de lo antes considerado, procede confirmar la resolución cuestionada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil seis, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN